á la jurisdiccion local. Es ante ella, por consiguiente, ante la que debe ventilarse si la ley de la Lejislatura de San Juan es ó no inconstitucional, salvo el recurso á que pueda haber lugar ante V. E.
Finalmente, la decision de V. E, en la causa del Prior del Convento de Santo Domingo contra el Gobierno de San Juan, no es aplicabie al caso presente pues, como con razon se ha observado, visiblemente se advierte que V. E. solo se ha referido á Jas Relaciones del Estado con la Iglesia como entidad religiosa cuya mision es el gobierno de las conciencias y no el de los bienes de la tierra.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 5 de 1878.
Vistos: la demanda deducida ante esta Corte por el Obispo de Cuyo contra el Gobierno de la Provincia de San Juan, sobre reivindicacion de bienes espropiados por leyes de dicha Pro+ vincia, y la escepcion de declinatoria de jurisdiccion opuesta por el demandado. :
Y considerando: Primero, que la Suprema Corte no ejerce jurisdiccion originaria y esclusiva, sinó en los casos espresamente determinados por el artículo ciento uno de la Constitucion, y primero de la ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales. Segundo, que uno de estos casos, es cuando una Provincia fuere parte en juicio con una ó varias Provincias, 6 con los vecinos de estas, 6 con un estado estrangero, 6 con sus vecinos. Tercero, que en el presente juicio la Provincia de San Juan es demandada por el Obispo de Cuyo, representante nato de la persona jurídica llamada Diócesis de Cuyo, domiciliada en la ciudad de San Juan, asiento de la Cate
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:492
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