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Fallos: 20:490 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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Corte habló de la iglesia tan solo como entidad religiosa en las relaciones que podia mantener con el Estado, declarando que no eran las Legislaturas Provinciales las que podian legisJar sobre admision 6 supresion de órdenes religiosas sinó el Congreso Nacional.

Corrido traslado del artículo, el apoderado del demandante contestó.

Que la demanda tenia por objeto reivindicar bienes de que se habia apoderado la Provincia, en virtud de leyes y decretos inconstitucionales y sobre materia solo legislable por el Congreso segun lo tiene declarado la Corte en la sentencia citada; que tratándose de bienes nacionales como son los de la Iglesia, ellos no pueden ser espropiados por los estados, y mucho ménos espropiados sin una prévia indemnizacion.

Que es fuera de duda que en esta cuestion no ha podido ocurrirse ante los Tribunales Provinciales, porque estos no pueden conocer de cuestiones en que se discuta el derecho 4 bienes nacionales y á derechos consagrados por la Constitu- .

cion Nacional y leyes del Congreso.

Que tampoco ha podido ocurrirse al Juez de Seccion, por ser el demandado una Provincia.

Pidió que se rechazara con costas el artículo.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I .

El conocimiento de esta causa no corresponde en mi opinion á la Justicia Federal, ni por razon de las personas ni por razon de las cosas.

La doctrina original de considerar como una provincia al

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-490

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