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Fallos: 20:489 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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Corrido traslado, el Dr. D. Rafael Ruiz de los Llanos por el Gobierno de San Juan, promoviendo artículo de incompetencia, dijo que si toda vez que se tratase de violacion 6 privacion de la propiedad 6 de espropiacion, hubiese de ser la Suprema Corte el Juez de la causa, el fuero federal seria mucho mas ámplio de lo que la Constitucion, en el artículo 100, ha querido que fuera, cabiendo dentro de él una gran parte de los asuntos que son del esclusivo resorte de los jueces de Provincia.

Que los artículos 100 y 101 de la Constitucion declaran de la competencia de la Corte las causas en que una Provincia es parte, pero á condicion de que la contraparte sea otra Provincia, 6 un vecino de otra Provincia ó un estado 6 ciudadano estrangero, disposiciones que no han modificado ni podido modificar las leyes del 62 y 63.

Que tanto la Constitucion como las leyes citadas al hablar de Provincias, han usado esta palabra puramente en su sentido político, refiriéndose á los Estados que forman la República, sin tener en cuenta para nada que tambien hay ó puede haber Provincias Eclesiásticas.

Que siendo el Señor Obispo de Cuyo simplemente un vecino de San Juan, en donde está la Iglesia Catedral, y teniendo igual vecindad la entidad jurídica, Obispado de Cuyo, es evidente que este caso no ha podido traerse ante la Suprema Corte.

Que en el caso citado por el demandante, la Corte no falló como Juez originario sinó en virtud de apelacion de sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Juan y con arreglo ú la disposicion del inciso 2 del articulo 44 de la ley de 1863.

Que segun ese caso, el señor Obispo ha debido empezar por ocurrir á los Tribunales Provinciales y traer la causa á la Corte solo en apelacion de la sentencia de última instancia de la Provincia.

Que al hacer la declaracion que la parte contraria cita, la T. XI. 33

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-489

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