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Fallos: 20:415 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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los bienes muebles que con posterioridad á esta fecha fueron embargados al primero, en virtud de ejecucion, que por cobro de pesos le ha promovido Don Javier Baca.

29 Que por los términos del artículo segundo del referido contrato, Schade, vendedor, se dá por recibido del precio cuya suma no se espresa, con unos documentos que Alvarez dice tener en su poder contra Schade, y por el artículo tercero, este se obliga á entregar al comprador los muebles vendidos el primero de Setiembre próximo, á mas tardar.

3 Que un contrato de compra-venta en tales términos, sin que se haya alegado el acto de la tradicion de la cosa vendida, no es por derecho un título legal de dominio para el comprador, de conformidad á lo establecido en el artículo cuarto, título sétimo, seccion primera, libro segundo, Código Civil.

Por estas consideraciones :

Fallo definitivamente juzgando, y declaro, no haciendo lugar á la tercería de dominio interpuesta, con costas.

Hágase saber y repóngase los sellos.

Natanael Morcillo.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 31 de 1878.

Vistos por sus fundamentos se confirma el auto apelado de foja diez, con costas, y satisfechas y repuestos los sellos, devuélvase.


J. B. GOROSTIAGA.— J. DOMIN-
GUEZ. — O. LEGUIZAMON. —

ULADISLAO FRIAS.
— EAT —

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-415

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