apreciado de distinta manera el valor jurídico del documento 6 escritura de compra del terreno que basaba el condominio.
3" Que no puede decirse que haya contradiccion en dos resoluciones, cuando por una de ellas se reconozca un perfecto derecho, come se reconoció el condominio á Aldao por la del Juzgado Federal, y por la otra se reconozca un derecho distinto como lo hizo la del Tribunal de Provincia á Saguier para llevar adelante su ejecucion, lo que puede suceder siendo ambas sentencias arregladas á la ley; pues una doctrina contraria vendría á establecer que los derechos acordados por una resolucion judicial son perpetuamente inalterables ó inmodificables, sean cuales fuesen los motivos estraños ó posteriores que pudieran modificarlos y aún anularlos, por ser emanados de la misma persona jurídica favorecida por la sentencia.
4" Que establecidos estos antecedentes; solo resta considerar, cuales fueron los derechos que la cosa juzgada posterior - meñte en el fitero jirovincial, acordd 4" Saguier sobre la pro- — piedad comun en su pleito con Aldao, y que hoy están en tela de juicio ante el Tribunal Nacional; pues ellos tienen que ser respetados por él segun los principios de derecho constitucional que nos rije y diversos fallos de la Suprema Córte, como á su vez deberían respetarse los que acordase la justicia nacional en su respectiva esfera.
5" Que esos derechos declarados á favor de Saguier so limitan á seguir la ejecucion en la cosa hipotecada para realizar su crédito; sin haber acordado empero ú Oroño, la facultad de darlos ó venderlos en venta privada al ejecutante en pago de su deuda; pues que segun el valor que tuviese el fundo vinculado con relacion á la deuda que lo grava, pudiera tal vez dejar un excedente de valor despues de la ejecucion, partible por mitad entre ambos comuneros declarados tales por el Juzgado Nacional, siendo solo un propietario absoluto el que tiere facultad de dar en pago la cosa vinculada.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:419
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