5 Que se encuentra acreditado por las declaraciones de los testigos nombrados en el primer considerando que Funes se negó á inscribir el dos de Diciembre ppdo. á los vecinos de la Punilla, diciéndoles que no tenía boletos para hacerlo.
6" Que no habiendo Funes justificado este hecho dentro del término de prueba, queda subsistente el cargo que le resulta de haberse negado á inscribir á dicho ciudadano; porque si el Gobierno de la Provincia mandó abrir el registro cívico, existe la presuncion legal de que proporcionó á las Juntas Calificadoras los elementos indispensables para desempeñar su cometido, siendo uno de ellos las boletas de inscripcion.
79 Que está comprobado por el informe del señor Vicario Foráneo de esta provincia, corriente á f. 414, por la confesion de Funes en su escrito de defensa y por otras constancias del proceso que la Parroquia del tercer departamento, es la iglesia que se encuentra en la Villa del Morro; y por el informe del señor Gobernador de la Provincia, corriente de f. 109 4 f. 110 que dicho departamento está dividido en dos secciones electorales, una con su capital en el Morro y la otra en Villa de Mercedes.
8" Que el mismo Funes confiesa y lo afirman además varios testigos que el primer dia de inscripcion funcionó la Junta Calificadora en el Juzgado de Alzada en vez de hacerlo en la Parroquia, agregando Funes que esto mismo sucedió en otro:
-—..e .dig.de inscripcion. , 9 Que esthrecho. importa una infraccion manifiesta de lo dispuesto por el artículo 4° dela Tey de elecciones.
10. Que Funes no ha acreditado lo que en descargo de tal falta espuso en su escrito de defensa. , " Por estas consideraciones, declaro que D. José L. Perez, ha probado la acusacion deducida contra D. Santiago Funes por infracciones que quedan mencionadas de la ley nacional de elecciones, imponiéndose en conveniencia á este último, de conT. XI. 28
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:409
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