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Fallos: 20:384 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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tiempo, sinó tambien porque los testigos se refieren á hechos ocurridos en el transcurso de veinte años y no fijan el tiempo en que ocurrieron, ni las circunstancias, ó si lo hacen es de un modo vago ; de modo que esas presunciones no se auxilian unas á las otras, para formar una prueba completa que satifaga la conciencia del Juez.

Considerando respecto de la accion de alimentos provisorios que ha intentado la demandante:

1 Que ha habido un error, ó por lo menos se nota cierta confusion en el modo de intentar la accion, pues ha debido entablar el juicio de alimentos definitivos, independientemente del juicio de filiacion, aunque en el curso de aquel solicitase alimentos provisorios como lo prescribe el artículo 31, título «Del parentezco y sus grados» del Código Civil, y no solicitar alimertos provisorios cuando no estaba pendiente el juicio de alimentos sinó el de filiacion que es diferente de aquel, sin embargo el Juzgado ha considerado esta irregularidad como un defecto que podia suplirse, y en este concepto se ha seguido el juicio de alimentos que no podia resolverse en definitiva sinó despues que resultase probada la filiacion, que es uno de los estremos de la ley.

2" Que habiendo cumplido una de las jóvenes la edad de diez y ocho años y estando la otra para cumplirlos, debía discutirse aun en caso de resultar probada la filiacion si el padre estaba obligado á dar alimentos, pues el artículo 8" del título «De los Hijos Naturales> al señalar esta edad como. límite á la obligacion de dar alimentos añade á menos que los hijos se ha llen en circunstancias de no poder proveer á sus necesidades cuya excepcion deja un estenso campo para la discusion, tanto en el hecho como en el derecho.

3" Que en atencion á estas "razones y ú que no resultaban circunstancias estraordinarias que hiciesen indispensables los alimentos provisorios, mientras se siga el juicio y de que se

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-384

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