mente que dichas jóvenes son hijas naturales de éste, habidas con la demandante á fin de reclamar los alimentos que, como padre natural, está obligado á suministrarles y para que puedan gozar de los demás derechos que les corresponden como á tales hijas naturales de Bois.
Durante la tramitacion de este juicio, ha solicitado la señora Casafús que se decreten alimentos provisionales y las espensas del juicio, cuyas diligencias terminaron - cuando el juicio ordinario estuvo en estado de sentencia, suspendiéndose su resolucion para la definitiva, por las razones, que se espresan en el auto de cinco de Diciembre del año pasado, recaido en dicho juicio sumario, con lo alegado y probado por ambas partes, y considerando: .
1 Que si bien el artículo 2", Tít. «De los Hijos Naturales», Libro 3" del Código Civíl que nos rige, da á los hijos naturales accion para pedir que el Juez los declare tales aunque el padre la madre los desconozcan, admitiéndose en la indagacion de la paternidad 6 maternidad todas las pruebas que se admiten para, probar los hechos y que concurran á demostrar la filiacion natural, no por esto ha querido que se tenga por probada la paternidad por presunciones ó en virtud de pruebas incompletas, ni ha procurado hacer fácil la prueba de un hecho que por la naturaleza misma de las cosas es difícil, sinó que ha exigido pruebas plenas que no dejen lugar ú duda y satisfagan la conciencia del Juez como deben ser las pruebas de los hechos en general. > 2" Que si bien la señora Casafús ha probado por la declaracion de varios de los testigos que ha presentado, que ha mantenido relaciones ilícitas con D. Manuel Bois, no puede decirse que sean fruto de sus relaciones, sus hijas Leonor y Francisca Casafús, pues, todos los testigos, escepto Eduviges Acosta de Morales, no recuerdan la fecha en que principiaron ó se refieren 4 una época posterior al nacimiento de las niñas,
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:381
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