6 de una de ellas por lo menos, de modo que solo pueden afirmar que estas son hijas de Bois porque lo han oido así 6 por sospechas. :
3° Que aunque resultase constatado que las relaciones ilfcitas entre D. Manuel Bois y D' Carlota Casafús principiaron en tiempo hábil para que dichas niñas puedan reputarse hijas de aquel, no seria bastante prueba para declararlas tales:
1° Porque la Casafús ha tenido antes y despues de esas relaciones otros hijos de diferentes padres; segun resulta de autos, siendo por otra parte de mala reputacion, segun resulta de las declaraciones de los testigos de Bois, diciendo varios de ellos que segun fama pública, se entregaba á los hombres por interés ; 2" Porque Bois no residia en esta ciudad permanentemente, sinó que navegaba frecuentemente en un buque de su propie. dad; y 3" No consta de autos la edad de los otros hijos que ha tenido la Casafús, ni cuando terminaron las relaciones con Bois, cuyas circunstancias hacen mas difícil aún la prueba de la paternidad en este caso, pues producen la duda y desvirtuan la fuerza de las pruebas que puedan producirse para el efecto ; 4" Que notando esto la señora Casafús ha procurado probar la posesion de estado 'de sus hijas por haberlas reconocido y sostenido Bois como á hijas, presentando para probar el reconocimiento, los testigos Buenaventura Umbert, á f. 24, Eduviges Acosta de Morales, f. 99, Margarita Alegre de Delfino, f. 00, Margarita Falcon de Barberán, f. 71, y aunque estos testigos dicen efectivamente que Bois les presentó ú les dijo, que Leonor y Francisca Casafús eran sus hijas, no hacen prueba, porque son testigos singulares que declaran de hechos diferentes 6 sea de un reconocimiento verificado ante cada uno en tiempo y lugares diferentes, y segun la ley 32, tít. 16, Part.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:382
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