han tasado á razon de 31 centavos fuertes la vara, lo que daria el metro á 35 centavos 65 milésimos, cuando solo se abona ú 15 centavos metro aproximadamente en dichas espropiaciones de los terrenos de la estacion tomando siempre un término medio, de lo que se desprende, que terrenos inferiores han sido tasados á precio mas que dobles de aquellos que son muy superiores; y debiéndose tener tambien presente que en aquellas indemnizaciones estaban comprendidos los perjuicios por fraccionamiento, lo que no sucede en el presente caso, en que los perjuicios son independientemente aprecialos.
4" Que puesto que es imposible en este género de asuntos determinar con precisa exactitud el valor de las propiedades, tanto mas despues del transcurso de muchos años, debe procederse con equidad y con la mayor aproximacion á él, como se desprende del espíritu y testo de la ley de la materia de 7 de Setiembre de 1867. .
5" Que en este concepto y atendiendo al tiempo que ha transcurrido, sin que se haya abonado el importe de la espropiacion, no obstante que la parte de Amelong no ha hecho constar que haya practicado jestiones para alcanzarlo, y que se le haya resistido su abono justo, es sin embargo de tener presente esta circunstancia.
Por estos fundamentos, y atendiendo al mérito general de los autos y al de otras espropiaciones practicadas, se conceptua equitativo determinar como se determina por cada metro cuadrado que se le espropia, el valor de 15 centavos fuertes. Y por iguales consideraciones en 475 pesos de la misma moneda los perjuicios, por fraccionamiento: además de los 300 en que han convenido las partes fijar el monto de los demás perjuicios en el acta de f... todo ello segun lo dispuesto por el artículo 6 de la ley, que asi lo prescribe no habiendo conformidad entre los interesados, que son en este caso el procurador fiscal y Amelong, y no los peritos designados para opinar, mas en ningun
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:378
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