sido contestada en aquel Juzgado, para que por esto vinic= ra á producirse por ella lo que dispone el artículo 14 de la misma ley Nacional citada, y á ser justificada la litis-pendencia.
Por tales fundamentos, no ha lugar ú la excepcion interpuesta, con costas; contéstese al traslado pridiente y repónganse los sellos.
Zarro.
VISTA DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 2 de 1878 Suprema Corte Siendo una de las partes vice-cónsul ó agente consular, que es lo mismo, la competencia del Juzgado Nacional es notoria é indisputable. No habiéndose probado por otra parte, que el demandado tenga pleito pendiente con los señores Muñoz, Lara y €°, la sentencia del señor Juez de Seccion es perfectamente arreglada á derecho y ú las constancias de estos autos, El artíento 3° del título 1° de la ley sobre procedimientos, previene que siempre que de la demanda aparezca claramente que la causa no compete ú la justicia Nacional, el Juez deberá desecharla de plano sín mas trámite.
De ninguna de las disposiciones subsiguientes puede deducirse que la inter==ncion del Ministerio fiscal sea un requisito esencial é indispensable en estos incidentes de competencia, Si bien el Juez de Seccion debió vir al fiscal, segun es de práctica, y de una práctica saludable, para proceder con mejor acopio de luces, el no haberlo hecho, no es pues fundamento hastante para el recurso de nulidad que conjuntamente con el de apelacion se ha interpuesto.
Eduardo Costa.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:359
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