Falle del Juez de Seccion.
Y vistos: con lo alegado y probado por las partes y considerando:
4 Que la base de la terceria deducida por D. Ernesto de las Carreras, es solo el documento privado de f. 72, por el cual consta que hizo con D. Guillermo Rodriguez una suciedad para la proveeduría, en el que dicho Carreras aparece como sócio capitalista; documento á cuyo pié se halla un certificado ó testimonio del Escribano D. Dalmiro Mogan, que asevera que en efecto ese contrato privado se celebró entre dichos contratantes en la fecha que indica.
2 Que ni el espresado testimonio, ni el reconocimiento que de sus firmas ban hecho los otorgantes que lo suscriben, le dan un carácter de instrumento público; pues para serlo, debiera indefectiblemente por la ley, estar rejistrado en el correspondiente protocolo; para que así pueda surtir los grandes objetos que ella se propone, ya entre las partes contratantes, ya especialmente en sus relaciones jurídicas con tercero. A que se agrega, que ese contrato por la cantidad sobre que versa, debió forzosamente ser celebrado en escritura pública.
3" Que el artículo 23, título 5", Código Civil, «De los instrumentos privados», espresamente determina que ellos, aun despues de reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha espresada en ellos. Razon por la cual no puede jurídicamente atribuirse al documento privado que se presenta, la fecha que espresa, anterior al embargo decretado de los fondos existentes en el ministerio de hacienda, contra un tercero que en nuestro caso es el ejecutante.
4° Que consecuente con esa disposicion legal, el artículo 24 determina que: aunque se halle reconocido un documento privado su fecha cierta en relacion á tercero, será: primero, la de su
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:312
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