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Fallos: 20:307 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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104, 105 y 107 de la Constitucion Nacional, sin mas limitaciones que las consignadas en el artículo 108 entre las que no puede considerarse incluido el derecho de marchamo ; que tambien es inaplicable el artículo 44 invocado porque la ley de marchamo no ha creado ningun derecho de tránsito de una provincia á otra. Que hay contradiccion en el actor calificando unas veces de exportacion y otras de tránsito el derecho impuesto por la ley que impugna. Que la objecion de cobrarse mas el impuesto, falseando la ley, por cobrarse el marchamo en los cueros cuando ya lo habian pagado los animales en pié, carece de fundamento porque segun la ley debe satisfacerse uno y otro impuesto, siendo llamado de saladeros el primero y de marchamo el segundo. Que ademas, estos reclamos que ya se habian hecho ante el Gobierno de Entre-Rios y sido rechazados, no pueden venir ante la Córte por versar sobre puntos estraños á sus atribuciones judiciales; que esta causa es anúloga á la de Resoagli con el Gobierno de Corrientes en que la Córte se declaró incompetente. Que desde que ni la ley de marchamo ni la resolucion del Gobierno respecto á la manera como ha de aplicarse son materia de jurisdiccion nacional, ni si infringe con ellas ninguna disposicion constitucional, ley del Congreso ni tratado internacional, la Córte no puede tema:

conocimiento de la causa, aun cuando aquellas autoridades hubiesen aplicado erróneamente la ley.

Pidió se rechazara la demanda con costas, Despues de verse la causa, se dió vista al Sr. Procurador General quien dijo :


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Buenos Aires, Setiembre 2 de 1878.

El derecho de marchamo impuesto á los cueros por la Pro

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-307

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