que los marchamasen con arreglo á la ley antigua, Que despues de estar en vigencia la nueva ley, Arias como los demas saladeristas hizo manifestacion, y esos cueros eran evidente» mente beneficiados despues de estar en vigencia pues es sabido que con ocho dias que esté el cuero bajo de sal cueda ya beneficiado y apto para entregarse al comprador y los saladeristas venden generalmente los cueros desde el momento que empiezan á matar los animales. Que de los saladeristas de Entre-Rios, solo Arias resistió á pagar el impuesto y se presentó al Gobierno pidiendo la exoneracion del pago alegando que el cobro debia hacerse estando en pié ó vivo el animal en el saladero y no cuando ya habia sido muerto ó beneficiado.
Que el Gobierno de acuerdo con el dictámen fiseal y fundado en el texto expreso de la ley, negó la exoneracion pedida, y en una reconsideracion solicitada por Arias tambien se dictó la misma negativa, Que es despues de esas resoluciones que Arias ha ocurrido ante la Córte, demandando de inconstitucional la ley provincial aplicada, pretendiendo que el de marchamo es un derecho de exportacion. Que el derecho de exportacion no es cualquier impuesto local que grave los productos naturales ó fabriles del pais, sinó únicamente el que se les impone por cl hecho de ser exportados. Que todo impuesto local que los grave dentro de la República y mientras existan en ella sin salir del pais y sin tener en cuenta su estraccion, no puede considerarse jamas como derecho de exportacion. Que otra interpretacion conduciria al resultado absurdo que la mayor parte de los impuestos locales serian derechos de exportacion, no quedando materia imponible para las provincias. Que ya se considera la ley sobre marchamo como policial 6 de impuestos, élla es de un carícter puramente interno, tendente á garantir el bienestar de la Provincia, y se halla dentro de los poderes que las provincias no han delegado y que al contrario se reservaron espresamente por los artículos
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:306 
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