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Fallos: 20:309 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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Prim"ro. Que segun esponen las partes, el tenor del artículo de la ley citada de la Provincia de Entre Rios es el siguiente :

« Desde el quince de Enero del corriente año, los cueros secos y salados pagarán por derechos de marchamo quince centavos fuertes por cada uno, sin perjuicio de lo que corresponde á las municipalidades. » Segundo. Que esta disposicion, como claramente resulta de su testo, no impone un derecho de esportacion á los cueros de que habla, ni menos aun un derecho de tránsito, puesto que ni los grava á su salida para el estrangero, ni al pasar á otra Provincia, sinó que indistintamente grava los cueros secos y salados existentes en la Provincia; Y Tercero. Que la circunstancia de que un impuesto provincial grave artículos de produccion del pais ó nacionalizados, que puedan exportarse, ó estén destinados para la exportacion, no constituye el derecho 6 impuesto que con este nombre puede establecer solo el Congreso, y que, como se ha expuesto, es el que se cobra á la salida de las mercaderías para el exterior ; Por estos fundamentos, y en conformidad á lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara no haber lugar á la referida demanda, interpuesta contra la Provincia de Entre-Rios, con costas al demandante, y satisfechas, prévia reposicion de los sellos, archívense, J. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.
— ——o

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-309

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