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Fallos: 20:295 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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terceros (art. 13 y 44 del Código Civil, tít. «e De la sociedad conyugal »).

Mueho menos en el presente caso en que esos actos han sido practicados despues de la providencia de f, 14, mandando recibir á prueba la tercería y en que de ellos resulta un perjuicio manifiesto á los derechos de un tercero (art. 1° y 26 del mismo Código, título « De los actos jurídicos »).

Queda, sin embargo, la prueba testimonial contra la cual opone el ejecutante la escritura de adquisicion de f. 65 y la de hipoteca de f. 61.

Por la primera consta: que D. Joaquin Guazch compró en su propio nombre á D, Franciseo Navea la finea sobre que versa la tereería, y por la segunda:

Que el mismo Sr. Guazch hipotecó como propia dicha finca á favor de D. Salustiano Lacroix, y ni en una, ni en otra escritura interviene la mujer, ni se hace mencion alguna de ella.

Siendo, pues, esto así, la prueba testimonial producida por la mujer, si bien puede servir para justificar que es acreedora de su marido por las sumas que este recibió de su legítima paterna (art. 38 del Código Civil, título « De la sociedad conyugal»), no es bastante para acreditar el dominio sobre los bienes comprados por aquel con esta legítima.

La ley requiere que la compra se haga con el consentimiento de la mujer y con el fin que ella los adquiera, espresándose así en la escritura de compra, y designándose como el dinero pertenece ú la mujer (art. 30, título citado).

Siendo, pues, esta forma de adquisicion una condicion especialmente exijida por la ley, para que la mujer haga suyos los .

bienes comprados por el marido con dinero de ella, no puede esa forma ser suplida por ninguna otra, segun se deduce de los artículos 32, 33 y 54, capítulo 3" del Código Civil, título « De los actos jurídicos ». , De donde resulta: que el dominio de D° Antonia L. de

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-295

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