256 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Segundo. Que la aceptacion de un pagaré por parte de Barris en mil ochocientos setenta y cinco, por el importe de la suma debida no pudo causar novacion del crédito, con arreglo al artículo trece, título de la « Novacion » Código Civil, por ser dicho crédito privilegiado y no haberse modificado la causa de la obligacion, segun consta del recibo de foja ciento cuarenta y uno y de los pagarés de foja una, tres y cuatro suscritos por el deudor.
Tercero. Que comprobado así el oríjen del crédito de Barris, debe reconocerse su privilegio sobre el valor de la finca en cuestion, mientras exista en poder del deudor, con arreglo á los artículos cincuenta y siete y cincuenta y nueve, título de la «Preferencia de Créditos», Código Civil.
Cuarto. Que el dominio que Doña Dominga S. de Oromí alega tener en la mencionada finca, á mérito de la escritura úá que se refiere el certificado de foja veinte. no puede perjudicar los derechos de Barris: primero porque la afirmacion hecha en dicha escritura de que la compradora, Señora de Oromí, dá en parte de pago la stma de cuarenta y cuatro mil fuertes que Don Justo Villegas le debia como precio de la misma finca que él le habia comprado en mil ochocientos setenta y tres, resulta contradicha y desmentida por la escritura de foja treinta y seis y confesion de foja cincuenta, de las cuales consta, que el precio de la primera venta fué pagado por Villegas al contado en presencia del Escribano autorizante; y segundo porque la manifestacion hecha por Villegas en la escritura de venta de mil ochocientos setenta y seis á foja veinte, sobre que la finca no debia cosa alguna por construccion y materiales, está tambien desmentida y contradicha por la declaracion posterior del mismo Villegas, contenida —enlos pagarés de foja una, tres y cuatro del espediente ejecutivo.
Quinto. Que de estos antecedentes resulta claramente pro
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:256
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