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Fallos: 20:229 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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de las aguas que salian por la alcantarilla número dos, cuanto por el de que sin obra alguna de parte del dueño del terreno superior, el accidente no se habia producido en nueve años.

Octavo. Que dados los hechos establecidos no puede atribuirse á la Empresa del Ferro-Carril Central Argentino responsabilidad alguna por los perjuicios que la lluvia mencionada del quince de Abril de mil ocho cientos setenta y siete pudo ocasionar á los Hermanos Fewell.

Noveno. Que habiendo mostrado, sin embargo, la, estraordinaria lluyia del quince de Abril de mil ochocientos setenta y siete, que los trabajos de desagúe hechos por la Empresa eran insuficientes, es justo que la referida Empresa practique las obras necesarias para evitar que se repitan en lo sucesivo perjuicios análogos á los ocurridos.

Por estas consideraciones y de acuerdo con la prescripcion de los artículos dos, título de los «Actos ilicitos», cinco, «De las obligaciones que nacen de los hechos úlícitos » y diez y treinta y siete de las « Restricciones y límites del dominio », Código Civil, se revoca el auto apelado de foja doscientos cuatro en cuanto condena á la Empresa del Ferro-Carril Central Argentino á indemnizar perjuicios á los Hermanos Fewell, confirmándose en todo lo demás; y con declaracion de que, las obras que la Empresa debe practicar para evitar que las aguas que pasan por la alcantarilla número dos, causen perjuicio ú los terrenos inferiores, han de ser determinadas por peritos nombrados por ante el Juez, en la forma que prescribe la Ley Nacional de Procedimientos.

Satisfechas las costas de esta instancia y repuestos los sellos devuélvanse.

3. DOMINGUEZ. — O. LEGUIZAMON. —

ULADISLAO FRIAS.
— Lo

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-229

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