pues como esa lluvia, y aun mas copiosas, han acaecido otras en esta ciudad, siendo por tanto un suceso que entraba en lo posible y previsorio y de consecuencias evitables.
8" Que ninguna culpa han tenido los Fewell en el daño que han recibido, porque consta que la noche que la sufrieron, hicieron todos los esfuerzos posibles para evitarlo ó disminuir su magnitud. Sin que tampoco pueda atribuirse tal daño á la zanja que construyeron á continuacion de la alcantarilla, á fin de mejor aprovechar todo su terreno; en lo que estaban en su perfecto derecho; porque el torrente impetuoso-del quince de Abril, rebalsó y destruyó esa zanja como si no hubiera existido, corriendo rectamente por el cauce á declive hasta el rio, en cuya direccion arrastró y precipitó los objetos que halló á su tránsito; y por cuanto esa zanja, que pudiera desviar el agua en lluvias ordinarias, no pudo contener tan impetuosa avenida.
9 Que tampoco se ha probado que el rebaje que en una parte ó estremo de su terreno hicieron los Fewell, hubiera contribuido al perjuicio recibido: pues fué en un punto en donde no cambiaba sus condiciones desfavorables al respecto; como lo declara el mismo ingeniero D. Santiago Campbell, testigo de la Empresa, ú f. 44; siendo por ello evidente, como por las deelaraciones de los testigos de Fewell, que el perjuicio fué causado por el exceso de la aguas que se precipitaron por la alcantarilla núm. 2.
Por estos fundamentos, como por otros muchos que contiene Y el escrito de bien probado de la parte de Fewell, y en conformidad de lo dispuesto por la ley 13, tít. 32, part. 3"; art. 3», tit. 9", Libro y Seccion 2"; y tít. 8", De los actos ilícitos, se declara: Que la Empresa del Ferro-Carril Central Argentino, está obligada á indemnizar á los hermanos Fewell, los perjuicios que hubiesen recibido por el torrente de agua que se precipitó por la alcantarilla número dos, en la noche del quince de Abril del corriente año; quedando la empresa obligada á re
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:226
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