DE JUSTICIA NACIONAL 175 tículos quince y diez y seis de la ley de trece de Setiembre de mil ochocientos sesenta y seis, el valor de los bienes que se espropian para obras de utilidad pública debe regularse por el que hubiesen tenido antes de la ejecucion y aun de la autorizacion de ellas, y la indemnizacion comprende todos los eravámenes ó perjuicios que sean consecuencia forzosa de la espropiacion, sin tomarse en consideracion las ventajas ó gananeias hipotéticas; las partes han podido hacer renuncia, por no estar prohibida y ser solo concerniente á intereses individuales, de las disposiciones citadas de dicha ley y de los derechos ó beneficios que de ella pudieran reportar, como lo han verificado, consintiendo el auto de foja ciento quince que se halla ejecutoriado, y que fijó las bases á que los peritos debian sujetarse para establecer la indemnizacion debida por el terreno espropiado, entre las que se encuentran la de que la estancia de Campana valia diez millones de pesos, segun oferta que de esa cantidad se hizo para su compra en mil ochocientos setenta y dos, es decir despues de la autorizacion para la construccion del Ferro-Carril á Campana y de la concesion ú la Empresa de la garantía de siete por ciento sobre dos millones de pesos fuertes, y la de que debia tenerse en cuenta para la indemnizacion, el mayor valor que tomaba la parte no espropiada, á consecuencia de la ejecucion de la obra.
Segundo. Que es indudable que de los mejores terrenos de Campana, se ha tomado la parte espropiada y que, dadas las bases consentidas por las partes, y estando conformes los peritos nombrados por ellas, en que solamente el terreno vale un millon seiscientos mil pesos moneda corriente la legua, y un millon ciento cincuenta mil pesos los edificios, las demás construeciones, los árboles, sementeras, y el importe de la anterior espropiacion, son legales las deducciones que de los diez millones espresados hace la sentencia apelada, y que ascienden á cinco millones novecientos cincuenta mil pesos moneda corriente, así
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:175
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