sucediera en esta vez) el mismo propietario, en vista del cambio operado por la espropiacion en la condicion de su propiedad, cambie tambien sus trabajos, para destinarla á algun otro ramo de industria distinta de aquella que antes le habia destinado ; haciendo mas fuerzas esa reflexion, si se recuerdan las palabras de los peritos en su citado informe de fs. 22 y 23, cuando por ellas aseguran que la /alta de riego y de paso deja inutilizado el terreno para la industria de caña de azúcar.
Por tales consideraciones y fundamentos : fallo que debo declarar y declaro: Que la empresa constructora del ferro-carril de Córdoba á Tucuman, al practicar la escavacion para la traza de la vía férrea que separa en porciones el establecimiento de b caña-azúcar del demandate, ha faltado por este hecho, á una de las principales condiciones, bajo las cuales se efectuó la primera anterior espropiacion, en aquella parte del terreno de dicho demandante, de que la mencionada vía, debia quedar á nivel con esas dos fracciones del terreno en que lo dejaba dividido, debiendo en consecuencia la misma empresa abonar al propietario D. Hipólito Keravenant, todos los gravámenes y perjuicios que por la yá mencionada escavacion se e hubiesen originado desde que se dió principió á ella ; debiendo los valores de dichos gravámenes y perjuicios, ser apreciados por peritos competentes, nombrados por ambos interesados, los mismos que designarán un tercero para en caso de discordia, y sin perjuicio de hacerse esta última designacion por el Juez si aquellos no pudieran convenir en la persona que debiese desempeñar este cargo. Se declara así mismo: que la referida empresa se halla en igual obligacion de abonar al mismo demandante, los intereses corrientes del uno por ciento mensual sobre la cantidad total á que ascendiese la avaluacion que por los gravámenes y perjuicios practicasen los peritos, cuyos intereses se computarán desde el dia en que se dió principio á la escavacion de la vía hasta aquel en que se efectuara el pago. Se declara finalmen
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:144
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