que la negativa ála suspension de los trabajos de la Empresa fué al principio del presente juicio, y aun cuando el demandante insistió despues de aquella resolucion en parte de su escrito de f. 9, en la suspension negada por el referido auto de f. 3, no se tuvo en cuenta esta insistencia por estar ejecutoriada la resolucion, y porque ú mas de que aquella negativa era fundada en derecho, los yá mencionados trabajos se hacian con asombrosa rapidez, quedando en pocos dias consumado el hecho sobre que recaia esa parte de la demanda, puesto que habiéndose inaugurado toda la línea férrea hasta la estacion de esta ciudad, y llegada á esta el tren rodante el veinte y nueve de Setiembre del año anterior, recien hoy á mas de nueve meses recae la resolucion definitiva sobre la otra parte de la demanda referente á gravámenes y perjuicios ocasionados por la escavacion de la vía y que hace el asunto del presente juicio.
6" y último. Que no es de ninguna manera aceptable la promesa hecha y oblacion (no consentida por el demandante) que la empresa se imponia, segun consta de la citada acta de f. 158, de hacer en esta misma vía, despues de la escavacion otras posteriores que le evitaran al propietario, los gravámenes y perjuicios, que alegaba, y que eran consiguientes á la falta de nivel en que ambas fracciones del terreno quedaban con dicha vía, faltando así á una de las principales bases que se tuvo en cuenta para la anterior espropiacion, por cuanto se quebrantaria entonces la terminante disposicion de la ley nacional de la materia en la parte que ordena, que al hacerse una espropiacion por causa de utilidad pública, debe ser precisamente prévia indemnizacion de los gravámenes y perjuicios que por tal hecho le fueran irrogados al propietario; circunstancia notable y principal que quedaria sin cumplirse, si el Juez que interviniera en estos autos autorizase al espropiante, para hacer mas tarde obras, que (como parece indudable en el presente caso) pudieran no ser convenientemente realizada, ó que (como probablemente
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:143 
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