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Fallos: 2:409 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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El otro es haber sido el primero en pedir el embargo del valor del pagaré al juez de Comercio de Mendoza.

Bernardo de Irigoyen.

El Dr. don Anjel F. Costa, en representacion de los señores Villanueva y Galigniana contestando dijo:

Si la cuestion versa sobre el mejor derecho entre las partes al importe del pagaré, el Juez Seccional ha establecido perfectamente este punto: «Si el endoso hecho á favor de mis representados por el apoderado de los Sres. Galarraga y Sobrinos, fué aceptado por el deudor Guiñazú apesar deno ser endosable el documento.

El contrario desatiende esté punto capital, olvida examinar si el documento ha pasado á ser propiedad de mis representados por el endoso y en virtud dela aceptacion tácita del deudor Guiñazú que obló su valor, y acepta por consiguiente las conclusiones del fallo apelado que declara con arreglo á los artículos 563 y 564 del Código de Comercio, haberse operado la cesion, hecha por Galarraga y Sobrinos á mis representados, del referido pagaré.

Secalifica de irregular el endoso, citándose los artículos 802 y 803, cuando la letra clara y terminante de este último prueba precisamente lo contrario, pues dice: «que para ser completo el endoso debe contener (inciso tercero) la declaración de valor recibido, entendido ó en cuenta,» y el endoso del documento en cuestion tiene esa declaracion de por valor en cuenta.

Los artículos 779 y 780 que cita tambien, solo demarcan los derechos y responsabilidad entre endosante y endosado, que ninguna relacion tienen con la regularidad del endoso; y solo en juicio universal estarian mis representados obligados á justificar que sus cuentas con Galarraga han sido arregladas entregándoseles el crédito de Guiñazú en cuenta de sus arreglos y liquidacion , Mucho menos pueden invocarse estos mismos artículos para pretender el importe del pagaré, cuando el endoso tué hecho el 14 de Enero del 61, recien en Mayo y Junio del mismo año (cartas, fojas 34 y 35) los Galarraga y Sobrinos

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-409

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