cion provincial nada significa en esta causa, que por consiguiente el embargo librado por auto del Juez de Comercio el veinte y uno de Diciembre del sesenta y cuatro, es nulo, no pudiendo entonces producir ningun efecto en derecho.
Cuarto: Que en este concepto el juiciy único y verdadero ha principiado desde que se comprometió el asunto en la jurisdiccion nacional por los señores Villanueva y Galigniana.
Quinto: que siendo estos'los primeros en demandar al «deudor Guiñazú, este ha consentido el depósito decretado reiteradas veces sin alegar escepcion alguna con relacion á la personería de aquellos, en cuanto al derecho para cobrar ese documento en virtud del endoso en cuestion.
Sesto: que por lo visto, no habiendo oposicion de Guiñazú á reconocer la cesion del crédito á favor de sus demandantes, es claro entonces que aquel está ligado á éstos en sostitucion de Galarraga.
Sétimo: que estando consentida la cesion no hay derecho en un tercero como lo es D. Joaquin Ortiz, para alegar preferencia á un crédito que ya tiene dueño, ó que mas propiamente dicho, no pertenece á su deudor Galarraga.
Teniendo presente la disposicion de los artículos 563 y 564 del Código Nacional de Comercio, se declara que no tiene lugar la demanda de D. Joaquin Ortiz con respecto al depósito que solicita su entrega y que este debe pasar á favor de los señores Villanueva y Galigniana en abono de su documento corriente á foja primera. Como el señor Ortiz ha tenido razon para litigar, cada parte pague sus costas.
Juan Palma, El señor Ortiz apeló de esta resolucion para ante la Suprema Corte, y su apoderado, el Dr. D. Bernardo de Irigoyen espresando agravios dijo: N La Suprema Corte se dignará revocar la sentencia apelada en mérito de los siguientes fundamentos:
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:405
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