Despues de la resolucion de la Suprema Corte del 17 de Agosto de 1865 la cuestion ha quedado reducida á la de mejor derecho sobre la suma del pagaré entre Villanueva.
y Galigniana, tenedores por endoso de sus primitivos 1omadores de Galarraga y Sobrinos, y D. Joaquin Ortiz, por saldo de cuentas.
El título de Villanueva y Galiguiana procede del endoso hecho por el tomador Galarraga y Sobrinos, y ese endoso no revela que aquellos sean acreedores de estos, ni menos que Galarraga y Sobrinos les hayan cedido el importe del pagaré.
El endoso no está verificado en la forma necesaria para traspasar su dominio al endosado, pues le falta la cláusula esencial de valor recibido por el endosante en efectivo é mercaderias; y solo contiene la cláusula de por valor en cuenta que no transfiere el dominio del documento, sinó que les da simplemente el carácter de comisionados para percibir su cobro.
Es un principio reconocido que el endoso encierre un contrato entre el endosante y endosado enteramente igual al que encierra la letra de cambio entre el jirador y el tomador. Así es que, cuando la letra debe ser firmada por el jirante, el endoso debe ser suscrito por el endosante, y como aquella debe tambien contener 1 el nombre del que ha pagado el valor al endosante para adquirir el documento endosado, y ? la especie en que ha dado ese valor: si en dinero, en mercaderias ó por compensacion.
« El endoso, dice Pothier, al cual falta alguna de estas « formalidades no vale sinó como una simple órden ó « mandato de pagar á la persona, y no transfiere á aquella « á cuyo favor se ha endosado, ni la propiedad de la letra « de cambio ni los derechos y acciones que resulten de « ella. De.lo que sesigue 1° que el endosante permanecien« do siempre el propietario, sus acreedores puederi d pesar « del endoso y despues de el, tomar y retener la suma de « la letra de cambio del poder de «aquel á cuyo fuvor se « endosó sin que este se pueda oponer; y ? que si el que
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:406
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