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Fallos: 2:324 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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El Tribunal de Seccion, por la naturaleza de sus facultades, no puedcrecibir ni abrir opinion sobre pruebas que van á rendirserelativamente á una cuestion enla que ninguna injerencia puede tomar. Y es esta la razon porque juzgo que ¡no debe hacerse lugar á la solicitud del señor Tapia.

Con estos antecedentes se dictó el siguiente:

Auto del Juez Seccional San Juan, Junio 9 de 1865, Considerando que el objeto de la institucion del Poder Judicial de la Nacion es la administracion de justicia en los casos'y con relacion á las personas que la Constitucion y la ley determinan; —Que toto lo que seaparta de este objeto y lleva tendencias diversas cae fuera de lajurisdiccion federal, por cuanto ni es ni puede ser de la competencia de los Tribunales injerirse en lo que nose relacione con el fin de la institucion del poder qne se le ha confiado;—Que la solicitud de D. Matias Tapía, reproducida por su apoderado ante este Tribunal, no provoca acto alguno de administracion de justicia, ni se relaciona con casos de esta naturaleza, pues lleva por único y determinado objeto fundar reclamos pendientes ante el Majistrado Supremo del P. E. de la Nacion, segun en ella se espresa, y que por tanto, no puedon los Tribunales de justicia tomar ¡conocimiento de ella, ni desviarse del fin.de su institucion, y ultrapasar el límite de sus facultades; —y teniendo ademas presente lo espuesto por el Fiscal especial en la vista que precede, ocurra el solicitante donde por derecho corresponda. Repónganse los sellos en la parte que corresponda, y hágase la regulacion del honorario del Fiscal por el 9r. D. Joaquin Quiroga, 4 quien se nombra en clase de perito.

De la Vega.

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-324

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