Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:289 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

rallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 23 de 1865.

Vistos y considerando:—Primero, que combinados los artículos mil treinta y siete y mil ciento siete del Código de Comercio se comprende claramente que para que los armadores de un buque sean responsables de las obligaciones que contraiga el Capitan, durante el viaje, para atender ásu habilitacion y aprovisionamiento, basta que el documento que otorgue esprese la causa de la deuda: y que solamente es necesaria la prueba de que la cantidad reclamada se ha invertido en beneficio del buque, cuando se ha omitido la dicha enunciaciacion;—Segundo, que en el primer periodo del artículo mil trescientos tres se declara, conforme á estos principios, que las letras procedentes de dinero recibido por el Capitan para gastos indispensables del buque, tienen el privilegio de las letras de cambio marítimo, es decir, son ejecutivas, si contienen declaracion espresa de que su importe fué destinado para los referidos gastos, no exijiéndose mas comprobante cuando el buque ha llegado salvo á su destino; —Tercero, que de estas disposiciones resulta que el tenedor de la letra no está obligado para ejecutar al armador, á probar que el Capitan cumplió con las obligaciones del artículo mil ciento seis, siendo esta la interpretacion mas conforme con la letra y tambien con el espíritu de los citados artículos, pues no seria razonable exijir del prestador que conociese las leyes marítimas de todas las naciones estranjeras, creando así un obstáculo á la navegacion que la haria imposible en muchos casos, cuando el objeto delas leyes: es fomentar y facilitar el comercio marítimo;—Cuarto, queno habiéndose alegado porlos ajecutados que tuvieran otro mandatario en Lóndres cuando el Capitan firmó la letra, éste era quien legítimamente los representaba, y el jiro,en su calidad de Capitan, y para gastos necesarios á los objetos do su comision, los obligaba

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-289

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos