sible en el juicio ejecutivo atendido el carácter de letra de cambio maritimo, que su torma dá al documento de f. 1a, En cuanto ála autorizacion del capitan, nos. basta decir que, reservábamos para el juicio ordinario dos cartas recientemente recibidas que prueban la autorizacion espresa y escrita del dueño del buque, siendo una de 14 de Agosto de 1864 de don Francisco Repetto, y otra de 16 de Diciembre siguiente, de los señores H. C. Smith, de Liverpool, sus mandatarios, que lo autorizan á tomar prestado para cubrir las deudas del buque. Esas cartas son innecesarias desde que el capitan tiene facultad, por laley para contraer el cambio en cuestion.
En efecto, todo capitan de buque tiene facultad para hacer los gastos ordinarios de aquel, pues el artículo 1103 solo le prohibe hacer gastos estraordinauros; y esta misma prohibicion está limitada á los puertos en donde resida el armador á sus consignatarios. No habiendo probado el apelante que residiese en el puerto de Lóndres él ó sus consignatarios, el capitan estaba autorizado para hacer aun los gastos estraordinarios sin autorizacion especial en el puerto de Lóndres.
Los gastos de equipo y armamento del buque para la navegacion, segun se espresa en el documento def. 1", no son estraordinarios; pues los estraordinarios son los que salen de la vida normal del buque, y que el Código ha definido en los artículos 110 y 1105 y siguientes, calificando detales los hechos despues de comenzado el viaje, interrumpiendo su vida normal, que es la de hacer toda lanavegacion con las provisiones, equipo y armamento hechos antes del viaje.
Teniendo el capitan facultad legal para hacer esos gastos, el que queda obligado á pagarlos es el armador, segun el artículo 1107, con solo enunciar la causa de que proceden las obligaciones; y esta causa está enunciada en el documento de foja 1°. Por lo tanto el armador, ó el dueño del buque, es el responsable de dichos gastos.
El apelante sostiene que el tercero tiene que probar la causa enunciada segun el artículo 1037, asi como la exis
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1865, CSJN Fallos: 2:285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-285
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos