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Fallos: 2:284 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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La sentencia apelada al invocar el artículo 1038 se olvida del anterior al que este se refiere, y por el cual se determinan las obligaciones del dueño y armador del buque, y los requisitos necesarios para la constitucion legal de aquellas.

El artículo 1111 no dice que los escesos en el mandato sean válidos: ese artículo marca la obligacien civil y crimi nal del capitan cuando toma dinero fuera de los casos en que el Código lo autoriza; y esindudable que no puede haber responsabilidad criminal por un acto y ser válido este y surtir efectos legales, como si fuera lícito.

El Código, segun las disposiciones referidas, determina los actos en que no puede haber contratos á la gruesa; los requisitos pera celebrarlo en los casos legales al efecto de obligar al dueño del buque; la forma material de aquel, yla prueba que debe rendir el dador del dinero. A noser así, podria un capitan confabulado consumir la fortuna de los armadores y dueños del buque, lo queno es admisible.

Pido, pues, la revocacion de la sentencia apelada.

Francisco Repetto.

Conferidotraslado, contestaron los-ejecutantes diciendo:—El documento de foja 1° no es una mera letra de cambio, sinó un crédito hipotecario y privilegiado áque responde el buque. Ese documento confiere accion ejecutiva á su tenedor, y goza ademas de los privilejios desu forma,calificada porel Código deletra decumbio maritimo.

Lo que está embargadoes un buque y lo está por una deuda contraida porsu capitan para su equipo y armamento, á cuyo pago queda afectado el buque, y es por esta razon que la ejecucion se ha seguido contra él.

El dueño del buque ha opuesto la inhabilidad del título por falta de autorizacion espresa ó de facultad legal en el capitan para contraer la deuda.

Antes de examinar estos dos puntos, nos reservamos examinar despues si aun dada la inhabilidad, seria admi

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-284

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