tencia de los requisitos establecidos por los artículos 1052, inciso penúltimo, 1104 y 1106. Pero esa prueba se exije solo para el caso de haber escedido el Cupitan los limites de sus facultades ó haber obrado contra sus ordenes é instrucciones. Es esto una escepcion de los principios que rijen el mandato en jencral, en el cual el mandante no se obliga por lo que haga el mandatario, /uera 6 contra de sus facultades, pero en el caso de mandato del capitan, el mandantequeda obligado por todos los actos del mandatario ejecutados sin /acultad para ello ó contra esa facultad, siempre que se justifique el beneficio del buque. Siendo los gastos que han orijinado el documento de foja 1° conpreadidos en las facultades del capitan, el tercero no está obligado á rendir la prueba exijida por el art. 1037.
Tampoco lo está con respecto á las solemnidades prescriptas por los artículos 1104 y 1106, pues estos se refieren á los gastos estraordinarios hechos durante el curso del viaje, y no para los de habilitacion y aprovisionamiento del buque hechos antes del viaje que son ordinarios.
Aun en la suposicion de tener fondos el capitan, para que el tercero tenga derecho contra el armador, basta la enunciacion de haber suministrado el dinero para gastos ordinarios; esta misma suposicion es de todo punto incierta segun lo que resulta de la carta del capitan Chiozza, en laque éste pedia instrucciones para lo que habia escrito de Lóndres sobre la tripulacion y derechos que «debemos pagar por el buque.» Esto pueba que el buque úebia sueldos y derechos.
Porla póliza que corre á f. 5 de un espediente entre Repetto y Piaggio, sobre póliza de cambio, y que está en apelacion ante Y, E. resulta quesedebian á un señor Paolé 378 libras esterlinas; y segun las constancias se puede hacer la siguiente cuenta:
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:286
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