fletamento de foja 35, la cuenta de foja 34, la carta de foja 36, y los testigos que han declarado de fojas 47 á 49 sobre la verdad de esos documentos:
Que esta prueba no es bastante para producir el efecto quese propuso el interesado:—1° Porque siendo documentos simples suscritos por el Capitan, este no los ha reconocido y los testigos que sehan presentado solo declaran que creen que la firmasea del capitan, pero sin asegurarlo:— 2° Porque aun reconocido su verdad ellos demostrarian que el capitan tuvo fondos el once de Marzo; pero habiendo sido contraida la deuda el 1° de ese mes, no se habria demostrado que los tuviera entónces.
Queademas de todo lo espuesto, la escepcion de inhabilidad del título no es admisible respecto de las lotras de cambio, pues por el artículo 852 del Código de Comercio, solo son admisibles las escepciones de falsedad, pago, compensacion, prescripcion y espera Ó quita—por estos fundamentos—
FALLO:
mandando se lleve adelante la ejecucion hasta hacerse, efectivo pago de la-cantidad adeudada, intereses, costos y costas de la cobranza; y repóngase los sellos.
Alejandro Heredia.
El ejecutado apeló de la sentencia anterior, y al espresar agravios decia:—Las obligaciones ejecutivas, provenientes de letras de cambio, nacen del reconocimiento legal de la obligacion, por quien la ha suscrito. Cuando aquel contra quien se ha jirado no acepta la letra, el tenedor solo tiene accion contra el librador, y éste podrá tenerla contra el jirado por daños y perjuicios y devolucion de fondos si se habia hecho provision de ellos. Esta accion del librador contra el jirado es ordinaria, y la sentencia apelada, al negar la escepcion de inhabilidad del título, ha supuesto que yo hubiese aceptado los jiros, lo que no he hecho. En este caso son inaplicables los artículos 813,
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:282
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