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Fallos: 2:239 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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de Relaciones Esteriores de la República de Chile, y que " la firma que antecede es la que usa en torlos los actos ° judiciales que ante él pasan; y para los fines consiguien tes doy el presente en los Andes á los 19 dias del mes " de Abril de 1862—Martin Cano—EsoriTURA—Por tanto:

" en mérito de todo lo relacionado en el preinserto espe"°° diente, los Sres. D. Nicomedes Garcia, D. Francisco Luis "°° Calle y D, Juan Guillermo Calle, confiesan ser deudora "la testamentaría del finado D. Francisco Estanislao " Calle que representan, ála de D. Francisco Videla dela "" República de Chile, la suma de 17143 $ segun consta "de la liquidacion que encabeza el citado espediente, " cartas y documentos subsiguientes, segun lo espresan ""los representantes de dichas testamentarías en el pri" merescrito del citado espediente inserto, cuya suma se " comprometen á pagarlos otorgantes en Valparaiso al re" presentante de suacreedorenoro óplatasellada, corrien" teen el Jugar desu pago, el dia 31 de Diciembre del pre" sente año de 1862, con mas el interés de diez por ciento "anual pagadero por semestres desde el 13 de Abril del "año próximo pasado 1861, hasta su chancelacion; y como "la entrega y recibo de la cantidad no ha sido de pre° sente, la confiesan los otorgantes, y renuncian la escep" cion del dinero no contado y los dos años que la ley "9, título 19, partida 52 prefine para que dentro de ellos "° escepcionen y prueben no haberlo recibido; y como ver" daderamente enterados de ella á su satisfaccion, forma" lizan á favor de la testamentaria de D. Francisco Videla " el mas eficaz resguardo que á su seguridad conduzca; ° en su consecuencia se obligan á efectuar el pago de los "17143 $ en la moneda, lugar y tiempo que quedan es" presados, sin escusa ni dilacion y no cumpliéndolo con" sienten ser apremiados á ello por todo rigor legal, no " solo al principal sinó á los intereses, costos, costas y " cuantos daños y perjuicios se le irroguen por la falta "de pago, y sin que la obligacion general derogue ni " perjudiqueála especial, ni por el contrario ésta á aque"lla, sinó que antes pueda el acreedor usar de ambas á

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-239

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