sentante de la Nación, fs. 15, 35— fallo confirmado por sus fundamentos por 17 Cámara Federal —fs, 51, HI) Que a dichos justos fundamentos, cabe agregar: a) que la Contaduría General de la Nación no es una repartición autárquica cuyos pronunciamientos hagan cosa juzgada según lo declarado por esta Corte en el citado caso Martí, pues ni nombra su personal, ni fija su presupuesto, ni sus dictámenes sobre imputación, liquidación y pago de sueldos y gastos tienen efecto sino con la aprobación del Poder Ejecutivo —arts, 16, 17, 18, 21, 25 de la ley núm. 428—; b) que la circunstancia de reconocerse un derecho en litigio no importa prescindir de los efectos de la preseripción y por eso, constantemente, esta Corte, en casos de sentencia favorable a un reclamo y anulación o revocación de actos administrativos limita la efectividad de los cobros a los plazos o términos no afectados por la preseripción —Fallos: 182, 57; 189, 213; e) que la ley núm. 11.268, en cuya virtud fué ascendido Pausa, no modifica la norma de la ley orgánica de la Armada sobre el porciento a liquidarse sobre el sueldo en actividad para los retirados, y así para tropa fija el 65 y era lo que le correspondía al apelante con anterioridad a su ascenso a oficial en 1924 —conf., art. 12, tít. TIT, ley 4856, En su mérito se confirma la sentencia recurrida, sin costas. Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Rozerto REPETTO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B.
A. NAZAR AnNCHORENA — F.
Ramos Mesía,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:89
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