minados rubros dentro del haber jubilatorio correspondiente a los servicios que se le han reconocido expresamente.
Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá reconocer al actor señor Raúl Dirube, el derecho a que se le computen a los efectos de la jubilación los haberes que percibió en concepto de casa habitación y pago de horas extras durante los últimos diez años y en consecuencia deberá abonarle las diferencias que por cese concepto ha dejado de percibir desde la fecha de su jubilación 6 de diciembre de 1939) (ver fs. 16) más los intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina (6) sobre la suma adeudada por ese concepto desde la fecha de la notificación de la demanda, sin costas teniendo en cuenta las cuestiones particulares del caso que se resuelve, — Alfonso E.
Poccard.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, marzo 15 de 1944.
Considerando :
Que el art, 1" de la ley 11.923, al modificar el inciso 1 del art. 4 de la ley 4349 no ha limitado al sueldo propiamente dicho el descuento a practicar para contribuir al fondo de la Caja sino que lo ha hecho extensivo a los jornales o cualquier otra remuneración que perciban las personas comprendidas en el art. 2 do la ley; correlativamente debe establecerse entonces que esas otras remuneraciones por las cuales los afiliados sufren descuentos, deben computarse para la fijación de su haber jubilatorio, sin que ello importe, como lo pretende la recurrente que en esa forma quede modificado el sueldo propiamente dicho fijado por la ley de presupuesto.
Por ello y sus fundamentos se confirma sin costas la sentencia de fs. 102, modificándosela en cuanto fija un determinado porcentaje de interés, el que deberá liquidarse al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina, en estos autos seguidos por Raul Dirube contra el Gobierno de la Nación. Devuélvase. — Juan A. González Calderón. — Carlos del Campillo. — Eduardo Sarmiento. — Ricardo Villar Palacio. — Carlos Herrera.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:94
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