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Fallos: 199:93 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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sueldo a los efectos de la jubilación, ya que la ley incluye dentro de este concepto aparte de lo que específicamente constituye la retribución, "cualquier otra remuneración que perciban las personas comprendidas dentro del art. 31 de la ley ver art. 1, ley 11.923). El mismo criterio se merece el rubro correspondiente al pago de las horas extras que se acostumbra abonar anualmente a los empleados por ese concepto.

La periodicidad y regular seguridad del cobro de esos emolumentos permiten atribuirle los caracteres de una remuneración normal que, aunque reglamentariomente no lo es, la práctica constante le da ese carácter. Sobre el particular conviene recordar y repetir en esta oportunidad lo que dijo la Suprema Corte de la Nación in re: "Vernengo Lima v. Gobierno de la Nación (ver Fallos: t. 185, p. 53; de 20 de octubre de 1939) respecto al coreepto legal del sueldo a los efectos jubilatorios.

El proveyente se remite como mejor fundamento a los considerandos +1. ' referido fallo y en especial a la parte que se refiere a la Jim:°ac ón «ue corresponde atribuirle al art, 16 del Deereto R el: -.cntario de la ley N" 11.923 en lo relativo al alcance dr dicho precepto reglamentario.

4" «Que tampoco se estima viable la articulación promovida por la demandada en su escrito de responde (fs. 53) y que se funda en el art, 9" de la ley 11.923 que dice: "En ningún caso se computarán servicios posteriores a la presente ley por los que no se hubiera efectuado aportes correspondientes en la oportunidad del cobro. Fíjase el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley, para que los funcionarios, empleados y obreros comprendidos en ella, que no hubiesen sufrido descuento sobre el total o parte de sus servicios, soliciten de la C.ja la formulación del cargo correspondiente".

Como puede advertirse, la ley se refiere expresamente a los "servicios" sobre los que no se hubiera contribuído. Pero es el caso, como lo hace notar la actora en su alegato de fs. 81, que en el sub judice no son materia de juicio, de manera que la inaplicabilidad del referido precepto legal es evidente. Y si a ello se agrega que los rubros que se pretende agregar al sueldo a los efectos del haber jubilatorio provienen de los mismos servicios que han servido de base para el otorgamiento de la jubilación que motiva esta litis, la inaplicabilidad señalada se evidencia doblemente, porque con ello queda demostrado que lo que se persigue en el caso ocurrente no es la computación de determinados servicios para ser acumulados a los ya reconocidos, sino el obtener que se le permita computar deter

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-93

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