DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 62 IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria, La disposición del art. 23, inc. e) de la ley 11.682 (T. 0.) debe ser entendida en lo referente a las amortizaciones que indica, con el aleanec de la suma necesaria para la recuperación del agotamiento, desgaste o destrucción del bien mismo productor de la renta y no del capital comprome- :
tido en el negocio; a cuya interpretación no obsta la circunstancia de que técnicamente pueda concebirse una amortización más completa que aquélla, IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.
Habiéndose resuelto por la sentencia apelada, en forma irrevisible, que el suelo libre de mejoras no sufre desmedro por el apropiado cultivo de la vid, no procede tomar como base para calcular la amortización prevista en el art.
23, ine, e) de la ley 11.682 (T. O.) el precio total de la adquisición del viñedo, si bien ello no obliga a prescindir del precio de adquisición de la parte amortizable del viñedo.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.
Ante la dificultad de determinar el precio de adquisición de la parte amortizable de un viñeco, procede calcular la amortización sobre el costo de plantación de aquél, sin computar intereses sobre éste, más lgs partidas amortizables del capital fundiario y capital de explotación, IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e Industria.
El tiempo en función del cual debe caleularse la amortización de un viñedo es todo el que abarca la vida útil del mismo y no tan sólo el transcurrido desde la adquisición por el contribuyente, IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.
Todos los gastos ordinarios conducentes a conservar el viñado son amortizables.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas.
Lo referente a las costas devengadas en los juicios sometidos al conocimiento de la Corte Suprema por medio del recurso extraordinario es materia ajena a éste.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:624
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