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Fallos: 199:63 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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bunal adolece de absoluta y manifiesta nulidad y es por tanto insusceptible de prescripción.

4 Que siendo así ese acto no puede tener validez aunque lo hubiera ratificado el Directorio de la Caja, teniendo en cuenta que el art. 1060 del Código Civil dispone que los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar su nulidad antes de haber cesado la incapacidad o el vicio de que ella provenía y siendo para la actora, según lo ha declarado la Exema. Cámara, esa resolución res inter alios acta, por haberse extralimitado en sus poderes sus mandatarios, puede demandar su anulación por no ser aplicable en tal situación lo dispuesto por el art, 1047 del mismo Código.

5" Que entrando a resolver la cuestión en litigio, es evidente que el Directorio de la Caja al pronunciarse sobre la situación legal del demandado ha debido hacerlo con arreglo a los términos de la ley 10.650, en vigencia a la fecha en que ésto cumplió la edad de 18 años, —el 23 de octubre de 1922— y que en su art, 47 disponía que el derecho de pensión se extingue para los hijos desde que llegaren a esa edad, ya que no ha podido dar efecto retroactivo a la ley 11.308, sancionada en 24 de noviembre de 1923, que amplió ese beneficio acordándolo a los mayores de 18 años que se encuentren imposibilitados para el trabajo.

6" Que como lo establece el art, 3 del Código Civil las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo que así lo disponga expresamente el legislador o resulte implícito de su contenido y es indudable que esa retronctividad no surge de los términos de la ley 11.308, ya que ello no aclara la ley 10.650 que era precisa en su texto al declarar extinguido el derecho de pensión a los hijos que enmplieran 18 años, sean capaces o incapaces, sino que la modifica para lo futuro, estableciendo una excepción en favor de los mayores de esa edad que fueran físicamente incapaces para el trabajo.

7 Que conforme a lo expuesto debe hacerse lugar a la demanda, va que no haciendo la ley 10.650 como se ha visto, distingo alguno entre capaces e incapaces al declarar extinguido el derecho de pensión con respeeto a los mayores de 18 años, en nada puede modificar la situación legal planteada en autos el hecho de que el demandado se encontrase en el goce de la pensión al sancionarse la ley 11.308, como

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-63

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