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Fallos: 199:62 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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do que vuelvan los autos para que el juzgado se pronuncie sobre el fondo del litigio.

2" Que como se ha dejado expresado en la sentencia de fs. 48, la litis ha quedado planteada en los siguientes términos: la actora afirma que la resolución de fs. 72 del expediente administrativo letra V, n" 50, año 1922, por la cual su directorio dispuso mantener la pensión de que disfrutaba el incapaz Nataliv Vaccani hasta que cumplió la edad de 18 años, ha sido dictada por un error evidente, dado que carecía de derecho el referido incapaz para continuar en el goce de eso beneficio, una vez llegado a la mencionada edad, de conformidad a lo que prescribía el art. 47 de la ley 10.650 y toda vez que a la ley 11.308, de enero de 1924, no se le podía dar efecto retroactivo. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de la citada resolución del Directorio.

El demandado ha solicitado por su parte el rechazo de la acción deducida, sosteniendo que esa resolución del Directorio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios no es nula, porque ha sido dictada de acuerdo con la ley 11.308 que solo es aclaratoria de la 10.650, Agrega que cuando se sancionó la ley 11.308 no había perdido el beneficio de la pensión, pues se encontraba en el goce de ella; que su ineapacidad es anterior a la fecha en que eumplió la edad de 18 años; que se trata de una resolución del Directorio de la Caja que ha sido confirmada por otras posteriores de él y, finalmente, que conforme a lo dispuesto por el art. 1047 del Cód. Civil no puede alegar nulidad de un acto quien lo ejecutó sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

3 Que la Exema. Cámara al revocar el pronunciamiento del juzgado que declaró procedente la excepción de prescripción opuesta, ha establecido que de ser ciertos los hechos invocados en la demanda, el Directorio de la Caja se habría excedido en sus facultades, al reconocer al demandado el derecho al goce de una pensión que no estaba autorizada por la ley, razón por la cual no consideró aplicable el art. 4030 del Cód.

Civil, limitado a legislar los casos de nulidad previstos por los arts. 18 y 1044 del mismo código, según lo ha resuelto la Corte Suprema de la Nación en los fallos que cita (t. 96, págs. 354 y 115, págs. 34 y 169) entre los cuales no se encuentra comprendida la situación del mandatario que se ha extralimitado en sus poderes, que a juicio del referido tri

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-62

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