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Fallos: 199:610 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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dos dados, un mínimum de toneladas de carga. Siendo así, la tarifa especial a precio reducido responde a dos modalidades distintas, mayor plazo o tonelaje mínimo, de manera que la carga mínima no significa el mayor plazo y, este extremo del mayor plazo hay que justificarlo, siendo absurdo pretender, frente a la ley, que el solo hecho de haberse aplicado una tarifa especial, significa el alargamiento en un 50 de los plazos para el transporte sobre la tabla del art, 222 del reglamento, » aparte de que, en todo caso, si procediera, por establecerlo así las tarifas convenidas, vale decir, con un 50 más del plazo ordinario, lo sería en esta naturaleza de transportes sobre la tabla del art. 349, como lo sanciona el art, 247 del reglamento del 12 de setiembre de 1936, porque se aplica sobre los plazos correspondientes según el orden de registro y éste determina Ja tabla de tiempo por la que deberá efectunrse el transporte, conforme a la naturaleza de la carga y el registro del pedido de vagones, pedido de vagones, que como ya dije, no sólo debe reglamentariamente por la "naturaleza" y "destino" de carga anotarse separadamente a los pedidos ordinarios de las demás cargas o en registro especial y con el título de carga perecedera, sino que entre otras características, debe constar en dichos pedidos —que se harán a medida que se lleve la carga a las estaciones para su transporte— su descripción, calidad, cantidad y destino (arts. 164, Cód. de Com., y 282 y 283, reglamento general).

Acabo de afirmar que no encuentro en autos la prueba de que las tarifas aplicadas que se individualizan por el ferrocarril, aparejen la condición de un 50 más del plazo para el transporte sobre la tabla del art. 222 del reglamento contra una disminución del flete y, malgrado la afirmación del a quo, de que resultando de la pericia que se convino tarifa especial, se concluye que el tiempo permitido es el que corresponde a carga ordinaria con el 50'más de tiempo por haberse convenido dicha tarifa especial, nada autoriza a tal conclusión, De la pericia obrante a fs. 216, no resulta lo que se expre5A, pues compulsando los mismos antecedentes, sostiene el perito del actor que sólo se trata de tarifas combinadas para transporte en territorio argentino y extranjero por distintos ferrocarriles y a los efectos de la percepción del flete con arreglo a una tarifa uniforme desde el punto de procedencia —en este caso República del Paraguay— hasta el de destino en la nuestra, pero sin que las mencionadas tarifas, que ha tenido a la vista "en su texto íntegro", gocen de ninguna ampliación de plazo, habiéndose hecho los transportes por vagones completos "con

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-610

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