Na mínimums" de 14 y 16.000 kilos, lo que explica el menor flete Ear de acuerdo al art. 49 de la ley 2873, p Y a su vez, el perito de la demandada, empezando por Lo reconocer que la tarifa núm. 99 del Ferrocarril Nordeste Argena tino (a las otras no las menciona) es una tarifa combinada con ls. los Ferrocarriles de Entre Ríos, del Estado y Central Buenos P Aires, con mínimum de vagón de 14 y 16.000 kilos, sostiene de contrario que en el libro de tarifas núm. 2 del Ferrocarril Nordeste Argentino del 1" de noviembre de 1919, aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles, se incluyó la tarifa núm. 99, después de haberse publicado y que en dicho "libro" en la condición núm, 10 se establece que la empresa dispondrá para el transporte de un 50 más del tiempo fijado en la tabla del art, 222 del reglamento general de ferrocarriles. Se controla así sin esfuerzo que, prescindiendo de otras consideraciones que saltan a la vista, las condiciones de aplicabilidad a que se re fiere no se encuentran en la tarifa misma sino en un libro en que, junto con otras tarifas, se ha incluído la núm. 99, una vez aprobada y publicada, siendo una mera deducción personal de h este contador que por la circunstancia de la inclusión en dicho libro comprende a esa tarifa el aumento del plazo, aun cuando en el texto de la tarifa no figure. Obvio es entonces que, en el | - mejor de los casos, sólo existiría la afirmación contrapuesta de ambos peritos, sosteniendo uno que no autorizan esas tarifas el aumento de los plazos y que sí está comprendido el otro, y ello indiscutiblemente ni es la prueba que corrobore el -aserto de la empresa ni la confirmación que resulte de la pericia, que se ha | convenido una tarifa especial con tiempo permitido del 50 más sobre la tabla del art. 222 del reglamento general que se afirma en el fallo apelado.
E Pero es que no sólo ello es así, sino que, por lo contrario, de esa pericia surge con toda evidencia que sólo se trata de las tarifas combinadas a aplicarse cuando intervienen distintas empr en el transporte, lo que prevé la ley y frente a la cual inteligencia particular que, interpretándola, le atribuye el perito de la demandada, es insostenible, toda vez que la ley es expresa y ella dice en su letra y en su espíritu, exclusivamente que: "Los clasificadores, reglamentos, distancias entre estaciones, tarifas ordinarias y especiales en tráfico local y común, combinadas, deberán editarse en libros de igual formato, en for+4: ma clara y con todas las explicaciones necesarias para su fácil E comprensión" (reglamento general, art. 212). Según se ve, la + ley sólo expresa y todavía lo destaca er bastardilla, que todo lo que enuncia "deberá editarse en libros de igual formato",
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:611
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