— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E mo destinada al consumo diario de poblaciones pero para cuyo :
E transporte deben anotarse los pedides de vagones separadamen.
FO te del de cargas ordinarias o en registro especial, por ser pereLs cederas, quieren las partes acordar convenciones distintas a las : obligaciones que para esos casos la ley impone, alargando lós E plazos y reduciendo los fletes, lo pactan concretamente porque 4 apartándose de las condiciones generales y preestablecidas para te esos transportes, se hace imprescindible la convención expresa, E que es innecesaria cuando se actúa dentro del precepto general Es de la ley y su reglamentación, porque, conforme lo enseña Sie buru y al principio quedó dicho, ""el hecho de requerir y hacer o el transporte, presupone el consentimiento de las partes contraa tantes sobre las referidas condiciones", La actitud de la misma wee empresa en la causa que recién cito es la mejor comprobación r de su inteligencia contraria a la tesis que en ésta sostiene sobre He el mecanismo de la ley y, en ausencia de la exhibición de los A libros y registros de anotaciones de pedidos de vagones y del convenio en Jas cartas de porte o de la prueba supletoria por otros medios, de que se pactó el mayor tiempo que sostiene, la e solución sólo puede ser, en mi modo de ver, contraria también a a sus pretensiones bajo el aspecto considerado, pues si bien es —.
cierto que aquí, porque quedaron en poder del actor que retiró | la carga con solicitudes del empleado de los fruteros, no se han y presentado las cartas de porte, según se hace en el expediente aludido, no lo es menos que en ninguna parte ha sostenido la | empresa que la misma condición hubiera sido pactada en ellas Te para estos acarreos, y ha negado en cambio la compulsa de los x registros.
Tampoco, en mi coneepto, mejora la situación de la empre.
E sa contemplada bajo el punto de vista de haberse convenido el transporte con sujeción a las tarifas especiales N, E. A, 99, y E E. R. 22, 73, 68, por las que el tiempo reglamentario sería el de la tabla del art. 222 con más del 50, No encuentro la prueÉ ba en autos de que tales tarifas acuerden tal franquicia en compensación de un menor flete como lo sostiene la empresa, ñ y el solo hecho de calificarse de tarifas especiales tampoco lo presupone. No basta que se denominen tarifas especiales, sino que es indispensable que sean tarifas reducidas en base a la aceptación de un plazo más largo para el transporte. Por prin eipio y definición las tarifas deben ser uniformes, pero conE forme al art, 49 de la ley 2873 la empresa podrá reducir los precios de la tarifa en favor de los cargadores que acepten plazos más largos "°que los que correspondiesen, según el orden Ó del registro" o de los que se obliguen a proporcionar, en perió
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:609
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