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Fallos: 199:43 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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pal. Que la sentencia de la Corte Suprema de la Nación donde se sustenta el fallo recurrido, no es aplicable al presente caso, pues allí el gravamen declarado inconstitucional tenía el carácter de un impuesto de abasto, más elevado para la carne traída de afuera e introducida en pequeños trozos, y en eambio aquí, la materia del impuesto son las vísceras separadas de los cuerpos a que han pertenecido, constituyendo por sí solas así sueltas, el producto introducido sujeto a la tasa de inspección. Que esas menudencias introducidas para el consumo de la ciudad, no pagan fuera de la tasa establecida por el art. 1" de la ordenanza 37 de 1935, ningún otro gravamen, ni el impuesto de abasto del art. 18 de la ordenanza 41 de 1922. Que las que venden los matarifes de la ciudad no pagan la tasa, porque están adheridas a los respectivos cuerpos y pagan el impuesto de abasto correspondiente al examen veterinario de esas reses que se decomisan, cuando resultan inaptas para su venta al público. Que la demanda de repetición exige para su procedencia una merma equivalente a la suma reclamada en el propio patrimonio, lo que no sucede en el sub júdice, donde la prueba ha revelado que la actora no sufrió perjuicio alguno por el pago del impuesto que motiva la demanda. Que ese principio desestimado por la sentencia de la Exema. Cámara, no aparece contradicho por el art. 794 del eód. civil, que ha sido aducido para contrariarlo, por lo cual resulta inaplicable, 2? Examinado el escrito donde la demandada funda el recnrso, si bien lo encuentro correctamente interpuesto, con las citas de las disposiciones legales que se dicen mal anlicadas en lo referente a los arts. 9, 10. 11 y 16 de la Constitución Nacional y 90, ine, 2" de la ley 4183 de la provincia; en cambio, aparece evidentemente insuficiente con respecto a la pretendida inaplicabilidad que aduce del art. 794 del cód. civil, pues para que el reeurso pueda prosperar, no basta sostener que su texto no contraría su punto de vista, referente a que la demanda de repetición exige para su procedencia una merma equivalente a la suma reclamada, Sería necesario que la parte que se dice afectada, determinara por qué la disposición en juego no contraría el derecho que pretende tener y le ha sido desconocido por el tribanal de alzada. Pero no expresa por qué razón ese texto legal aducido en la sentencia, en nada la eontraría, según lo afirma cuando decide que la defensa planteada por la demandada sobre falta de interés de la actora, no puede prosperar. De modo que a tal respecto, el recurso no se

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-43

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