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Fallos: 199:42 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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la ley 4183 de la provincia y 794, del cód. civil, que le sirven de soportes.

Funda el recurso en que el fallo recurrido le impide cumplir con los deberes establecidos por el art. 183, inc. 4° de la Constitución de la provincia, y el art. 31, ines. 26, 41 y 42 de la ley orgánica de las municipalidades 4687, de velar por la salud pública, creando el peligro de que la población consuma vísceras nocivas; pues anulada la tasa destinada a cubrir los gastos de esa inspección sanitaria, no podría realizarse con el producto de otros impuestos abonados por contribuyentes no beneficiados directamente con ese servicio, porque lo impediría el art. 26 de la ley de contabilidad y la sanción establecida en el 260 del cód. penal. Que el impuesto de abasto establecido en el art. 18 de la ordenanza 41 de 1922 completado por el art. 18 de la núm. 37 del año 1935, incluye la tasa del servicio sanitario referente a las vísceras, cuando se trata de animales sacrificados en los mataderos municipales, donde cada pieza vacuna u ovina es inspeccionada en su conjunto, completa, con sus entrañas adheridas al organismo, en la forma y condiciones determinadas por el art. 7° de la ordenanza núm. 19 de 1920; pero, no se extiende al examen E sanitario de vísceras pertenecientes a reses extrañas no introducidas a la ciudad y que no han abonado impuesto alguno de abasto. Que ese tributo tiene un aspecto jurídico y práctico muy diferente al impuesto de abasto. Que no infringe el derecho de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, porque es una tasa uniforme que se aplica por igual a todos aquellos que expenden menudencias no examinadas en los corrales de abasto. Que entre el impuesto de abasto del art. 18 de la ordenanza 41 de 1922 y la tasa del art. 1" de la ordenanza núm. 37 de 1935, no hay la identidad de circunstancias que haría inconstitucional la diferencia del más subido costo de la tasa, con relación al de abasto. Que tampoco puede descubrirse en el cobro de la referida tasa una función aduanera desde que sólo establece el precio de un servicio municipal sobre mercadería estacionada para su venta al público, sin vulnerarse como lo afirma la sentencia de la Excma. Cámara los arts, 9", 10 y 11 de la Constitución Nacional. Que el art. 1" de la ordenanza 37 de 1935, no vulnera el 72, inc. 2" de la ley orgánica 4687 (art. 90, inc. 2?', ley .

4183), pues la tasa de la ordenanza corresponde a un serv..io especial que se practica en productos que no han sufrido un previo examen veterinario, ni pagado otro impuesto munici

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-42

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