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Fallos: 199:435 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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E a - garantía de la defensa en juicio que consagra el art.

De 18 de la Constitución Nacional —Fallos: 198, 78 y los |: allí citados.

h Que en ese orden de ideas cabe agregar que, en el caso de autos, la cuestión atinente a la libre defensa en É juicio invocada por el recurrente se identifica con la a prueba de verdad o falsedad del hecho que se le impu ta, pues él no niega su carácter delictuoso sino la exisÉ tencia del mismo y ha carecido de toda oportunidad 120 para demostrarlo, desde que ni noticia ha tenido de las E declaraciones contrarias de la Srta. Costa y Sra. de Martínez y es elemental que lo que no pudo hacer niny gún juez de lo penal, actuando en primera instancia, > sin que el tribunal de alzada rectificara la omisión (arts. 530 y 583 del Procedimiento Criminal) tampoco lo puede hacer el funcionario administrativo a quien, por necesidad y por excepción se le reconocen ciertas facultades judiciales. i Que, aun en el caso de aplicación de la ley de resi| dencia 4144 esta Corte dijo: "Que en cambio, si la persona sometida al procedimiento es realmente un extranjero, pero que sostiene no haber perturbado el orden público o comprometido la seguridad nacional y a quien no se le ha dado oportunidad de defenderse o de levantar los cargos, aunque en tal caso el P. E. tuS viese jurisdicción, la resolución así pronunciada desconocería la garantía del art. 18 referente a la inviolabilidad de la defensa en juicio y acarrearía también la intervención de los jueces para hacerla efectiva" — Fallos: 164, 344—.

En su mérito se decide que ha existido en la especie restricción sustancial de la defensa, suficiente para autorizar el otorgamiento del recurso extraordinario interpuesto a fs. 19, el que en consecuencia se Y declara mal denegado.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-435

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