dos, o, en general, al rendimiento de dicho capital, elemento de criterio al que, de un tiempo a esta parte, V. E. viene atribuyer"o creciente importancia.
Pienso, en consecuencia, que corresponde mantener por sus fundamentos el fallo apelado, en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, junio 15 de 1943. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1944.
Y vistos: Los antos Molinos Río de la Plata contra la Municipalidad de Río Segundo, sobre repetición de pago, venidos por recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba; y Considerando:
Que la S. A. Molinos Río de la Plata demandó, ante la justicia local de la Provincia de Córdoba, la devolución de lo que había pagado en concepto de un tributo municipal por inspección de motores y calderas que consideraba ilegal e inconstitucional. En primera y segunda instancias la demanda prosperó pero el Tribunal Superior la revocó, declarando válida la ordenanza tildada de inconstitucional.
Que por lo que hace a la cuestión de saber si los tributos son tasas o impuestos y si están o no comprendidos dentro de las facultades atribuídas por la Constitución de la Provincia de Córdoba a su ley orgánica municipal, son cuestiones cuya resolución depende de la apreciación de los hechos analizados por la sentencia recurrida y de la interpretación de la ordenanza
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:325
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