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Fallos: 199:251 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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formas extrínsecas, ete. la importancia de la misma— inexistencia del grado atribuído al causante (ver decreto fs, 4314 exp. 10.630 D. G. P.) lo vicia en su esencia, porque falta uno de los elementos indispensables previstos por la ley (4707, art.

13, ine, 4? tít. IV, cap. II) a los efectos de establecer el monto de la pensión que es precisamente lo que se cuestiona en este juicio. Este vicio lo invalida en su parte vital y debe traducirse en la hipótesis por la nulidad absoluta del mismo conforme a los términos del art. 1047 del C. Civil. Esta sanción se impone también en el caso particular que se analiza de acuerdo con lo dispuesto por el art. 36 del mismo código. Cuando el P. E. N. concede beneficios, excediendo sus facultades y violando las leyes, produce actos nulos, que en manera alguna pueden obligar a la Nación (art. 86, inc, 7° de la Constitución Nacional).

3" Que admitida la nulidad absoluta del decreto del P.

E. del mes de diciembre de 1926 en los términos precedente mento expuestos, debo desestimarse de plano y sin más consideraciones la articulación que promueve la actora respecto a la prescripción del art. 4030, porque los actos nulos de nulidad absoluta, son insusceptibles de confirmación y en consecuencia, el derecho o más bien dicho la acción para demandar su nulidad es imprescriptible (ver S. C. t. 190, pág. 142).

Por las precedentes consideraciones, fallo rechazando la demanda instaurada por Da. María Cristina Gorostiaga de García Miranda y sus hijos menores Silvia Helena y Eugenio Ramírez, sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida. — Alfonso E. Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 18 de octubre de 1943.

Y vistos: Por sus fundamentos se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fa, 21, en estos autos seguidos por María Cristina Gorostiaga de García Miranda contra la Nación. — Ricardo Villar Palacio. — Carlos del Campillo. — Carlos Herrera.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-251

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