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Fallos: 199:249 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Dicen que son esposa e hijos respectivamente del Tte. coronel don Eugenio Ramírez, fallecido el 21 de marzo de 1926.

Que producido el deceso del causante, el P. E. por decreto del 4 de junio de ese mismo año les acordó una ión mensual de $ 460.— 7, equivalente al grado de te. coronel.

Que posteriormente y debido a que Ramírez había sido incluído con el grado de coronel en la propuesta para ascensos remitida al Congreso de la Nación, el P. E. por un nuevo decreto dado el 9 de diciembre de 1926, resolvió acordarles la pensión correspondiente a ese grado es decir $ 598 mensuales. Que no obstante la justicia de este acto, producida una revisión general de todas las pensiones el P. E. por un nuevo decreto dad: el 4 de junio de 1936, resolvió dejar sin efecto el aumento concedido por el decreto del 9 de diciembre de 1926 y redujo nuevamente esa pensión a los $ 460.— que originariamente se había acordado. Se sostiene que aparte de la justicia que representaba el haberles reconocido la pensión equivalente al grado de coronel, dado las circunstancias especiales del caso, el derecho adquirido por el decreto del mes de diciembre de 1926 no les ha podido ser arrebatado por el nuevo decreto que se impugna. Citan jurisprudencia que hace a su derecho y luego de hacer algunas otras consideraciones más sobre el particular, piden que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

2" Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del Ministerio del ramo, a fs. 9, se presenta el Sr. Procurador Fiscal contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Que el decreto del P.

E. del mes de diciembre de 1926 es nulo y de nulidad absoluta y en consecuencia sin valor legal alguno (art. 1047 C. Civil) insusceptible de confirmación e ineficaz para crear derechos.

Que en esas condiciones el P. E. ha podido válidamente dictar el nuevo decreto impugnado y por lo tanto el reclamo intentado debe desestimarse definitivamente con costas.

3" Declarada la cuestión debatida de puro derecho, se corrió nuevo traslado y" su orden el que fué evacuado por las partes a fs. 13 y fs. 18, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 19 vta., y Considerando :

1° Que de acuerdo a las propias manifestaciones de los actores, lo que por otra parte se halla plenamente acreditado con las constancias administrativas agregadas en autos, (ver

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-249

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