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Fallos: 199:250 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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exp. 6110-G-39 y agregs. D. G. P. Ministerio de Guerra) el causante, don Eugenio Ramírez, no obtuvo en ningún momento el ascenso al grado de coronel del Ejército, aun cuando su propuesta había sido remitida ya al Congreso de la Nación antes de su fallecimiento.

27 Que el decreto del P. E. del 9 de diciembre de 19 ver fs. 4314 exp. cit.) que reconoció a los actores el derecho a percibir la pensión de acuerdo al grado de coronel y que se ostenta como título inatacable al derecho enestionado, aun cuando haya podido responder a un loable anhelo de piedad y justicia dado la particularidad del caso, debe reconocerse que no se ha ajustado ni a la realidad de los hechos ni a los mandatos imperativos de la ley que rige la materia e 4707).

La jurisprudencia que en consecuencia se cita en el escrito de demanda (fs. 2) no puede en el caso presente dar un fundamento serio al derecho pretendido. Si bien es cierto que en los casos allí citados se ha aceptado como principio que los actos e1ministrativos que reconocen un derecho subjetivo causan estado y no pueden :. + revocados por sí y ante sí por la propia autoridad que los acordó sin menoscabo de las garantías constitucionales previstas en los arts. 17 y 18 (C. N.) debe recordarse que para que ello sea exacto, es necesario que el acto sea regular en cuanto a su forma y competencia (ver S.

C. Fallos: t. 175, pág. 368). Ello no puede sostenerse en el caso de autos, donde el P. E. en uso de sus facultades regladas ha acordado un derecho excediendo su ministerio fuera de las atribuciones que le marca la ley. Este acto es en consecuencia irregular y es pasible de la sanción que de acuerdo a la gravedad de esa irregularidad se impone.

Dentro de este orden de ideas es principio consagrado por la doctrina que las irregularidades en los actos jurídicos en general llevan aparejadas su sanción, la que según el grado de importancia de la misma —ya sea que ataque a la esencia del acto o a una simple formalidad— puede llegar desde la inexistencia del acto hasta la simple nulidad relativa (conf. G.

Jéze Derecho Administrativo pág. 75 y sigtes., ver también Aleindor V. "Essai d'une théorie des nullités en Droit Admi> pág. 59 y sigtes. citado en nota n? 2 p. 88 Jéze ob.

cit.).

Particularizando al caso de autos los principios anteriormente expuestos, debe admitirse que en la hipótesis anotada no puede aparejar la inexistencia del acto, desde el momento que concurren en el mismo una serio de elementos que le dan al mismo cierta fuerza de realidad —existencia de las personas agraciadas, facultad jurídica del funcionario que lo dictó,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-250

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