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Fallos: 199:245 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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para que, en caso de insistir en su resolución de fs. 333, dé por trabada la cuestión de competencia negativa y eleve los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que la dirima en definitiva. — Horacio For.


SENTENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN
Buenos Aires, 17 de junio de 1944.

Autos y vistos: y Considerando:

Declarada la competencia de la justicia ordinaria de la Capital de la República para entender en esta causa, en virtud del carácter nacional de la resolución prohibitiva de toda reunión pública durante el día 1° de mayo ppdo., se remitió a la justicia federal para su conocimiento.

Devuelta ei: el día de ayer por entender el Sr. Juez Federal que los hechos ocurridos tendían a frustrar o contrariar una orden o disposición eminentemente policial y de carácter local, queda planteada la contienda de competencia, por insistir el proveyente en lo resuelto a fs. 333.

La contienda no se basa en la calificación atribuída prima facie a la actividad delictuosa de los procesados desde que el alzamiento contra la orden gubernamental tuvo claramente el carácter de tumulto precisado por el art. 232 del C. P., sino en la naturaleza de la resolución resistida.

Y a juicio del suscripto la orden prohibitiva fué impartida por el Ministerio del Interior como autoridad nacional, para ser cumplida en todos los ámbitos del país, como se advierte de su simple lectura —fs. 341—, y dirigida a los interventores federales de provincia y gobernadores de territorios.

Mal puede entonces entenderse que es una orden o resolución local salvo que se pretenda derivar ese carácter a la autoridad subordinada encargada de hacerla cumplir, lo cual no desvirtuaría nunca la naturaleza de orden nacional emanada de autoridad central.

En cuanto al argumento de que no ha emanado del P.

E. en ejercicio de funciones nacionales propias, carece de sentido en estos momentos, desde que proviene del Superior Gobierno de la Nación, bajo el régimen del Estado de sitio y en uso de facultades y atribuciones debidamente reconocidas.

Art. 86 ine. 19 Const. Nal.). Por ello resuelvo: Elevar estas

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-245

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