para la venta de sus productos o realización de otras operaciones, la Franco Inglesa confiere representación exclusiva a cierta farmacia, en cierto lugar y con limitado radio de acción para esos mismos fines, y, además, adquiere la facultad do fijar las condiciones y formas de la Propaganda y de la colaboración profesional —médico farmacéntica— para el mejoramiento de productos, conocimiento y empleo de los mismos, etc., al par que otorga descuentos de precios y abre créditos a las farmacias contratantes. —incs. 3? y 4? del art. 1° del contrato de fs. 8 y arts. 1, 2 y 3 del de fs. 9—, Las demás farmacias y el público en general podrán adquirir en la "°representante" o en cualquier ——— otra los productos que necesite, tal como pueden hacerlo en esta Capital. No existe, pues, trust ni monopolio en los contratos mencionados y que son el origen del pleito en examen, tanto menos cuanto que son numerosas las droguerías y fábricas de Productos dedicados al arte de curar Y, solamente en la Capital Federal, existen más de cuarenta según la guía telefónica. y general y no se ha sugerido siquiera que esos establecimientos y empresas estén vinculados con Bardin y Cía. en formas de trust, holding, kartell, consolidación, etc., de tal manera que restringieran la libre competencia en la Provincia de Buenos Aires.
V) Que la Provincia de Buenos Aires ha podido reglamentar como lo ha hecho, el ejercicio de la farmacia en el interior de la misma y no cabe observar, en cuanto al caso de autos se refiere, ninguno de los preceptos de la ley 4534, en los arts. 15 y siguientes; ha ejercitado, sin duda, su poder de policía sanitaria, pero los recurrentes afirman que en do contratos de fs. 8 y 9 no existe ninguna transgresi a ese poder y a los preceptos que lo traducen, pues el despacho y venta de los productos farmacéuticos, objeto de esos
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:206
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